Resumen: Prestación por nacimiento y cuidado de hijo: familia monoparental tiene derecho a incrementar la prestación con la que hubiese correspondido al otro progenitor en diez semanas y no en las 16 reclamadas. Reitera doctrina STS 118/2025, de 19 de febrero (rcud. 878/2022) y las que la han seguido, que aplican la STC 140/2024, de 6 de noviembre, que ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 ET y 177 LGSS en cuanto impiden extender el permiso de nacimiento y cuidado de menor en supuestos de familia monoparental.
Resumen: La cuestión casacional que se plantea en la sentencia anotada consiste en determinar si el plus de toxicidad previsto en el Convenio Colectivo provincial de limpieza de edificios y locales de Bizkaia para los años 2015-2020 [art. 6], debe abonarse por días naturales o por días efectivamente trabajados. Resuelve la sentencia apuntada, atendiendo a la doctrina de ésta Sala IV, que tratándose de un complemento de puesto de trabajo y no habiéndose establecido en el Convenio colectivo de referencia mención alguna que con carácter expreso disponga lo contrario se ha de entender que, en efecto, se trata de un complemento vinculado al puesto de trabajo que salvo que se haya dispuesto otra cosa en el contrato individual (lo que no ocurre en el caso de los actores), habrá de percibirse cuando realmente y de manera efectiva se desempeñe esa actividad que comporta la toxicidad que se retribuye con el complemento, esto es, por día efectivo de trabajo y no por día natural.
Resumen: Cambio de jurisprudencia de la Sala IV en atención a la STC 140/2024, de 6 de noviembre , que ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 ET y 177 LGSS en cuanto impiden extender el permiso de nacimiento y cuidado de menor en supuestos de familia monoparental, con lo que ha venido a remover los obstáculos legales en los que se sustentaba la doctrina de la Sala IV (STS de Pleno número 169/2023, de 2 de marzo, rcud. 3972/2020). Declarada la inconstitucionalidad de tales preceptos legales, la sentencia expone que la Sala IV está obligada a sentar una nueva doctrina en la materia, y resolver el presente asunto con base a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su precitada sentencia. En tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET , y la prestación regulada en el art. 177 LGSS , ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto). Se estima recurso interpuesto por la trabajadora y se anula la sentencia de suplicación para reconocerle la ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado del menor en diez semanas adicionales.
Resumen: Se trata de trabajadoras con contrato temporal, por obra y servicio determinado. El Juzgado de lo Social 1 estimó la demanda declarando que no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado supone una vulneración del principio de igualdad. La STSJ revoca parcialmente la sentencia impugnada, en lo tocante el derecho de las trabajadoras demandantes a percibir una indemnización por daños morales por existir una desigualdad retributiva quedando fijada la indemnización en 300 € para cada una. La Sala IV casa y anula esta ultima sentencia y condena a abonar a cada una 1.185,6 euros por los daños y perjuicios por lucro cesante derivados de la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad retributiva. Razona que la misma cuestión fue resuelta (STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022)) y permite la acumulación como lucro cesante de las diferencias de salario conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva y ello porque valora tanto la pérdida de una parte del salario que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial y que tiene una indemnización legalmente tasada, esto es, la remuneración prevista normativamente; y por otra parte, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor.
Resumen: Se discute si la retroactividad máxima de tres meses establecida en el art. 53 de la LGSS se aplica a las diferencias del complemento de mejora voluntaria de incapacidad temporal que derivan del reconocimiento del derecho a incluir lo percibido en el mes inmediatamente anterior al inicio de la situación de IT por el concepto de atención continuada (guardias). Recurre en casación unificadora la Fundacio Privada Hospital Asil de Granollers. La Sala IV parte de la distinción del art. 44 -pérdida del derecho al percibo- del supuesto del art. 43 -pérdida del derecho a la prestación- y precisa que cuando lo que se discute es una diferencia en el importe de la pensión que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido; por lo que considera que se está ante el supuesto del art.43 LGSS -prescripción de cinco años- y no en el supuesto del artículo 44 -plazo de un año. Este criterio lo aplica al caso analizado en el que se reclama la inclusión de las guardias médicas en la mejora del complemento de IT que contempla el convenio colectivo y considera que tiene derecho a reclamar las cantidades devengadas desde los tres meses anteriores a la solicitud, por lo que opera la retroactividad del art. 53 LGSS. Reitera doctrina, entre otras, en las SSTS núm. 105/2025 de 6 de febrero (rcud 5047/2022 ), y en la STS 733/2025, de 16 de julio (rcud 2336/2024). STS 733/2025, de 16 de julio (rcud 2336/2024). Estima en parte.
Resumen: La sentencia anotada, reiterando doctrina, recoge el cambio de jurisprudencia de la Sala IV en atención a la STC 140/2024, de 6 de noviembre, que ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 ET y 177 LGSS en cuanto impiden extender el permiso de nacimiento y cuidado de menor en supuestos de familia monoparental, con lo que ha venido a remover los obstáculos legales en los que se sustentaba la doctrina de la Sala IV (STS de Pleno número 169/2023, de 2 de marzo, rcud. 3972/2020). Declarada la inconstitucionalidad de tales preceptos legales, la sentencia expone que la Sala IV está obligada a sentar una nueva doctrina en la materia, y resolver el presente asunto con base a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su precitada sentencia. En tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET , y la prestación regulada en el art. 177 LGSS , ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto). Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la trabajadora, reconociendo a la madre la prestación por nacimiento y cuidado de menor de diez semanas adicionales.
Resumen: Plus de toxicidad. Se plantea en el presente recurso si el plus de toxicidad ha de percibirse por día natural o por día de trabajo efectivo. En el caso de autos se trataba de un trabajador que se encargaba de la limpieza de las unidades de metro y quedaba expuesto a la sílice cristalina utilizada para las frenadas de emergencia o urgencia. El Juzgado consideró que debía abonarse por día efectivo y la sentencia de suplicación que por día natural. La Sala IV siguiendo su doctrina al respecto establece que si el convenio colectivo no indica nada en contrario, ha de entenderse que sólo se abona cuando el trabajo se desarrolla en las condiciones que determinan su existencia dado que se trata de un complemento de puesto de trabajo que retribuye la prestación de servicios en esas circunstancias.. Se estima así el recurso, se casa y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y se confirma la sentencia de instancia.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por el INSS y se confirma la de instancia que estimó la demanda y reconoció al actor el derecho a percibir la prestación por nacimiento y cuidado de menor durante 16 semanas. La cuestión suscitada se centra en determinar cuándo se causa dicha prestación cuando la filiación biológica no matrimonial del progenitor solicitante se declara por sentencia del orden civil después del parto a los efectos de fijar su duración en atención a la normativa aplicable, esto es, si debe estarse a la fecha del parto o, por el contrario, a la de firmeza de la sentencia declarativa de la filiación. La Sala IV reitera que se ha estar a la fecha de la firmeza de la sentencia declarativa de la filiación y no a la fecha del nacimiento. El hecho causante viene determinado por el momento en que se declara la filiación por naturaleza no matrimonial del solicitante de la prestación con relación al menor. La naturaleza constitutiva de la sentencia firme de filiación es el punto crucial que actualiza la contingencia determinante de la situación protegida, y da sentido a la finalidad a que está destinada la prestación de nacimiento y cuidado de menor. Y es la fecha que determina la normativa aplicable a los efectos de duración de la prestación según lo dispuesto en la disposición transitoria decimotercera del ET sobre aplicación paulatina del artículo 48 ET en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019.
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la relativa a determinar si en un proceso de tutela de derechos fundamentales en el que se alega la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, la trabajadora tiene derecho a que se le reconozca una indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha vulneración consistente en la condena al pago de las diferencias salariales resultantes de la discriminación retributiva sufrida. La sentencia de instancia reconoció dicha indemnización por lucro cesante y además otra por daños morales mientras que el TSJ de Andalucía anuló la primera considerando que las diferencias salariales debían reclamarse por la vía ordinaria de reclamación de cantidad y redujo la indemnización por daños morales. El TS, siguiendo su doctrina consolidada (entre otras, la STS 524/2024) reconoce que en casos de vulneración del derecho fundamental a la igualdad retributiva es posible instar como indemnización por lucro cesante la reclamación de diferencias salariales sin que ello suponga una reclamación ordinaria de cantidad sino un criterio objetivo para cuantificar el daño. Además, considera que la acción no está prescrita pues el cómputo debe iniciarse desde el cese de la situación discriminatoria que subsistía al ejercitarse la acción. En cuanto a los daños morales en auto anterior se había apreciado falta de contradicción.
Resumen: El actor presta servicios para la entidad demandada en el centro de trabajo de Madrid. Con motivo de la realización del programa MasterChef tuvo que desplazarse al centro de trabajo del Fuente el Saz de Jarama. Los trabajadores interpusieron demanda de conflicto colectivo, que declaró que el tiempo de desplazamiento de ida y vuelta ha de ser considerado tiempo efectivo de trabajo; y que los trabajadores desplazados tienen derecho a percibir la correspondiente dieta de comida o cena. Se discute si estaba prescrita la acción cuando el actor presentó el 30 de diciembre de 2020 la papeleta de conciliación y la sentencia adquirió firmeza el 17 de enero de 2019. La Sala Iv razona que esta cuestión ya ha sido resuelta (STS 534/2025, de 4 de junio (rcud 323/2024)) y debe solucionarse igual. El actor presentó reclamación frente a la empresa el 23 de enero de 2019, esto es, muy pocos días después de la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo. Y consta, en segundo término, que el 5 de diciembre de 2019 la empresa le abonó dietas por la prestación de servicios en MasterChef, siendo entonces cuando se percató de que no se le abonaban las cantidades a las que se contrae la presente litis, y presentó papeleta de conciliación el 30 de diciembre de 2020. De los datos anteriores, se concluye que la acción no estaba prescrita, teniendo en cuenta que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, suspendió los plazos procesales del 14 de marzo de 2020 al 4 de junio de 2020.
